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ESTATUTOS

TÍTULO I: FINALIDADES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO PRIMERO: Conforme a lo establecido por la Ley 19.296, del 14 de marzo de 1994, constitúyase a contar de esta fecha, 15 de marzo de 1998, la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad del Bío-Bío, campus Concepción. Su domicilio para todos los efectos legales, será la ciudad de Concepción, sin perjuicio que pueda establecer sedes u oficinas en otros lugares del país.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Asociación tiene por objeto preferente:

a) promover el mejoramiento económico de sus afiliados, la calidad de vida y las condiciones de trabajo de los mismos en el marco que esta normativa permite;

b) procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, así como también la recreación y esparcimiento de ellos;

c) velará por el cumplimiento de las disposiciones legales que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios;

d) comunicar a la autoridad los criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, a la carrera académica, al perfeccionamiento y a materias de interés general para los asociados;

e) representar a los asociados ante los organismos y entidades en que la ley les concediere participación. Podrá, a solicitud del interesado, asumir su representación para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;

f) prestar asistencia legal y asesoría técnica a sus asociados si así lo solicitaren;

g) cautelar el cumplimiento de los principios y normas éticas en la comunidad universitaria que garanticen la dignidad y prestigio de sus asociados.

TÍTULO II: DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO TERCERO: La Asamblea General de Socios es la máxima autoridad de la Asociación y estará formada por todos sus miembros. LA voluntad de la Asamblea expresada por las mayorías que establece la ley y los Estatutos, es la voluntad de la Asociación.

Los acuerdos de la Asamblea General, obligan a todos los socios presentes o ausentes, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida en los Estatutos y que no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.

ARTÍCULO CUARTO: Habrán Asambleas de socios Ordinarias y Extraordinarias.

a) Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo una vez al año. En ellas el Consejo Directivo deberá dar cuenta de su gestión y administración.

b) Las Asambleas Generales Ordinarias tendrán las siguientes atribuciones:

Aprobar o rechazar la memoria y el balance anual que le presente al Consejo Directivo;

Fijar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación;

Resolver sobre cualquier asunto o materia que no corresponda en forma exclusiva a las Asambleas Generales Extraordinarias;

c) Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que el Consejo Directivo acuerde convocar a ellas por estimarlo necesario para la marcha de la Asociación o cada vez que lo solicite por escrito el Presidente de la Asociación un número de socios no inferior al 20% de los miembros de la misma.

En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo se podrán tratar las materias que se hayan incorporado en la tabla de su convocatoria.

La reforma de Estatutos y la disolución de la Asociación sólo podrá tratarse en las Asambleas Extraordinarias.

ARTÍCULO QUINTO: La citación a las Asambleas se hará en forma escrita mediante carta enviada al lugar de trabajo que los miembros tengan registrados en la Asociación.

Estas citaciones deberán ser enviadas a lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la respectiva Asamblea.

La Asamblea se considerará constituida y legalmente instalada si a ella concurriere a lo menos el 50% de los miembros con derecho a voto. Si por cualquier causa no se lograre el quórum indicado, se citará a una nueva Asamblea, para un día diferente, dentro de los siete días siguientes a la primera citación, debiendo dejarse constancia en el acta de lo sucedido.

La segunda Asamblea se constituirá e instalará válidamente con los miembros o socios que asistan. Los acuerdos de Asamblea se tomarán por simple mayoría de los asociados, salvo por la ley y los Estatutos establezcan quórum diferentes.

Las deliberaciones y acuerdos de las Asambleas deberán constar en un libro especial de actas, debiendo firmarse por los asistentes o por tres de ellos que la Asamblea designe para estos efectos y en todo caso, por lo miembros del Directorio que se encontraren presentes.

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo o quien deba subrogarlo en ausencia o impedimento de éste.

TÍTULO III: DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO SEXTO: El Directorio de la Asociación estará compuesto del número de miembros que señale la ley vigente de acuerdo a la cantidad de afiliados y durará en sus funciones el tiempo que en ella se establezca.

El Directorio para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación podrá sesionar constituyéndose en “Consejo Directivo” donde se integrarán a sus deliberaciones con derecho a voz y voto un delegado por cada Facultad y que se elegirán como se estipula en el Título X del presente estatuto.

El Consejo Directivo deberá sesionar, a lo menos, una vez de cada tres meses y además, cuando sea citado por el presidente de la Asociación en forma extraordinaria, o así lo soliciten, al Presidente, la mayoría de sus miembros. El Consejo Directivo deberá sesionar con la presencia de no menos el 50% de sus miembros, debiendo adoptarse sus acuerdos por la mayoría de los asistente; en caso de empate y dentro de los siete siguientes días, se deberá efectuar una nueva sesión del Consejo Directivo para debatir exclusivamente la situación en cuestión; en dicha oportunidad, en caso de empate, se decidirá por el voto de quien lo presida.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Para ser candidato a Director, el socio interesado deberá hacer efectiva su postulación por escrito ante el Secretario de la Asociación no antes de 30 días ni después de 7 días anteriores a la fecha de elección.

El Secretario, en el original y copias del documento mediante el cual se notifica la postulación aludida precedentemente, deberá estampar la fecha en que éste fue recepcionado, antecedente que refrendará con su firma y timbre de la organización. Un ejemplar de dicho documento quedará en poder de la organización y otro del asociado interesado.

Para los efectos de que los candidatos a directores gocen de fuero, el Secretario de la organización deberá comunicar por escrito a la Jefatura superior de la respectiva repartición la circunstancias de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Asimismo, dentro de igual plazo, deberá remitir por carta certificada copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo correspondiente.

Una vez efectuada la comunicación a que alude el inciso anterior, el Secretario publicitará las candidaturas, colocando en sitios visibles de la Sede de la Asociación copia de los documentos a través de los cuales los candidatos formalizaron sus candidaturas, sin perjuicio de que los propios interesados utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover sus postulaciones.

El Secretario, previamente a la votación, pondrá a disposición del ministro de fe que presidirá el acto eleccionario copia del documento en que el candidato a director formalizó su postulación.

ARTÍCULO OCTAVO: Para ser director de la Asociación, además de cumplir con lo prescrito en el artículo anterior de este Estatuto, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos:

a) no haber sido condenado, no hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito; y tener antigüedad mínima de un año como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

ARTÍCULO NOVENO: En caso de igualdad de voto entre dos o más candidatos en el último cargo a llenar, se elegirá al asociado más antiguo y en caso de persistir la igualdad, la preferencia recaerá en el funcionario más antiguo en la Universidad del Bío-Bío.

ARTÍCULO DÉCIMO: Dentro de los diez días siguientes a la elección o designación de la directiva, ésta se constituirá y asumirán los cargos en primera instancia, de acuerdo a la distribución que el Directivo electo determine.

Si un director fallece, se incapacita o renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal eventualidad ocurriese antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y el reemplazante será quien hubiere obtenido la mayoría relativa siguiente en la elección de directiva correspondiente.

En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en forma simultánea, el 10% de los socios a lo menos, podrá convocar a elección del directorio de la organización y solicitar el correspondiente ministro de fe.

Si el número de directores que quedase, fuese tal que impidiera el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en el presente Estatuto, y quienes resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años.

En los casos indicados en los incisos precedentes, deberá comunicarse la elección de la nueva mesa directiva a la repartición en que laboran los dirigentes y a la Inspección del Trabajo respectiva, en el día hábil laboral siguiente al de su elección.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero, sin que ello signifique dimisión al cargo de dirigentes, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio podrá reconstituirse de entre sus miembros y votación interna de sus miembros, y la nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva y a la institución en que prestan servicio los directores.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el artículo segundo de estos Estatutos, anualmente el directorio confeccionará un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización, el que será presentado a la asamblea dentro de los primeros 60 días de cada año contados desde el 1° de Marzo del año correspondiente, para que ésta haga las observaciones que estime conveniente y/o le dé su aprobación.

Dicho proyecto contendrá a lo menos, las siguientes partidas:

a) Gastos administrativos.

b) Viáticos, movilización y asignaciones;

c) Servicios y pagos directos a asociados;

d) Actividades de extensión de la asociación;

e) Inversiones;

f) Imprevistos.

Cada partida se dividirá en ítems.

La partida de viáticos, movilización y asignaciones, no podrá exceder de un tercio de los ingresos anuales de la asociación.

La partida de imprevistos, no podría exceder de un tercio de los ingresos anuales de la asociación.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: En caso que la asociación cuente con más de 250 afiliados, además de lo indicado en el artículo anterior, el Directorio confeccionará un balance al 31 de diciembre de cada año, visado por la Comisión Revisora de Cuentas y firmado por un contador, el que será sometido a la aprobación de la asamblea en la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo precedente. Para este efecto dicho balance será previamente publicado en dos lugares visibles del servicio o sede de la organización.

Dos copias del acta de la asamblea respectiva y del balance aprobado se enviará a la Inspección del Trabajo.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El Consejo Directivo bajo su responsabilidad y ciñéndose al presupuesto general de entradas y gastos aprobados por la asamblea, autorizará los pagos y cobros que la asociación tenga que efectuar, lo que harán el Presidente y el Tesorero obrando conjuntamente.

Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de la administración de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Asimismo el Directorio, podrá, con el acuerdo unánime de sus miembros designar de entre ellos, excluyendo al Presidente y Tesorero a dos que los reemplacen en el giro de fondos de la Asociación.

TÍTULO IV: DEL PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO Y DIRECTORES

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Son facultades y deberes del Presidente:

a) Ordenar al secretario que convoque a la Asamblea o al Consejo Directivo;

b) Presidir las sesiones de Asamblea o Consejo Directivo;

c) Firmar las actas y documentos que correspondan;

d) Clausurar los debates cuando estime suficientemente discutido un tema, proyecto o moción; y

e) Dar cuenta verbal de la labor del Consejo Directivo en cada asamblea ordinaria, y de la labor anual, por medio de un informe que dará lectura en la última asamblea del año.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: En caso de ausencia del Presidente, el Consejo Directivo designará a su reemplazante de entre los miembros del Directorio.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Son obligaciones del Secretario.

a) redactar las actas de sesiones de Asambleas o de Consejo Directivo, a las que ineludiblemente dará lectura, para su aprobación en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) por la Asamblea o Consejo Directivo según corresponda;

b) recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los documentos enviados y autorizar, conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados por la Asamblea y el Consejo Directivo, y realizar con oportunidad las gestiones que le corresponden para dar cumplimiento a ellos;

c) llevar los libros de actas y de registros de afiliados, los archivadores de la correspondencia recibida y despachada y los archivos de solicitudes de postulantes a socios. El registro de socios se iniciará con los constituyentes, y contendrá a lo menos los siguientes datos: nombre completo del socio, domicilio, fecha de ingreso a la asociación, firma; RUN y demás datos que estimen necesarios, asignándoles un número correlativo de incorporación en el registro de cada uno. Se tendrá como fecha de ingreso la de aprobación de la respectiva solicitud. Cuando el número de socios lo justifique, se adoptará un sistema que permita ubicar en forma expedita a cada uno de los socios en el Registro por su número de inscripción (tarjetas, libro índice u otro). Cada hoja de los libros deberá estar timbrada por la Inspección del Trabajo. El Secretario será responsable de las certificaciones que en materia de cantidad de afiliados se le requieran.

d) hacer las citaciones a sesión que disponga el Presidente;

e) mantener a su cargo y bajo su responsabilidad, el timbre de la asociación, el archivo de correspondencia y todos los útiles de la Secretaría.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Corresponde al Tesorero.

a) mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la organización;

b) recaudar las cuotas que deban cancelar los asociados, otorgando si corresponde, el respectivo recibo y dejando, comprobante de ingreso en cada caso, numerando correlativamente;

c) efectuar de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos e inversiones que el Directorio, Consejo Directivo o la Asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto;

d) confeccionar semestralmente un estado de caja, con el detalle de entradas y gastos, el que debe ser firmado por el Presidente y el Tesorero y visados por la Comisión Revisora de Cuentas que se menciona más adelante;

e) depositar los fondos de la organización a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierto a nombre de la Asociación en una oficina de Banco en la ciudad del domicilio de la entidad, no pudiendo mantener en caja una suma superior a un tercio de los ingresos anuales de la asociación por concepto de cotizaciones de los socios;

f) al término de su mandato hará entrega de la tesorería, ateniéndose al estado en que se encuentra, levantando cada acta que será firmada por el Consejo Directivo que entrega y el que recibe y por la Comisión Revisora de Cuentas. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la designación del nuevo directorio;

g) el Tesorero será responsable del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro de pago no ajustado a la ley o no consultado en el presupuesto correspondiente, entendiéndose, asimismo, que hará los pagos contra la presentación de facturas, boletas o recibos debidamente extendidos, documentos que conservará ordenados cuidadosamente en un archivo especial, clasificados por partidas o ítem presupuestarios, en orden cronológico.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Serán obligaciones de los directores y delegados:

a) reemplazar al Secretario o al Tesorero en sus ausencias ocasionales, y

b) cuando lo estimen conveniente, podrán constituirse en Comisión Fiscalizadora, para informar a las asamblea acerca del estado de la tesorería. En estas funciones se harán acompañar por la Comisión Revisora de Cuentas, y el Presidente y el Tesorero deberán proporcionarle los antecedentes y facilidades que requieran.

TÍTULO V: DE LOS SOCIOS, OBLIGACIONES Y DERECHOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Podrá ser socio quien tenga el carácter de académico de la Universidad del Bío-Bío, campus Concepción, definido en el cuerpo legal vigente de la Universidad, ya sea a jornada parcial, media jornada o jornada completa, e independientemente del tipo de contrato que lo ligue con la Universidad; esto es, en suplencia, a contrata, en interinato, o en planta.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Serán miembros o socios activos, aquellos académicos que como lo señala el artículo anterior, manifiesten por escrito su deseo que pertenecer a la Asociación y que hayan cancelado la cuota de incorporación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Son obligaciones y deberes de los socios activos:

a) conocer este Estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas;

b) concurrir a las sesiones a que se les convoque; cooperar a las labores de la asociación, interviniendo en los debates, cuando sea necesario, y aceptar los cargos y comisiones que se les encomienden;

c) pagar el 0,5% de la Renta Imponible, por concepto de cotización mensual y las cuotas extraordinarias que determine la asamblea; y

d) firmar el registro de Socios, proporcionado los datos correspondientes, y dar aviso al Secretario cuando cambien de domicilio, o se produzcan variaciones en sus datos personales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Los socios activos en una asamblea extraordinaria, podrán aprobar, mediante voto secreto, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de ellos, cuotas extraordinarias que se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Los socios activos tendrán los siguientes derechos:

a) elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Asociación;

b) presentar cualquier proyecto o proposición al Consejo Directivo, el que decidirá su rechazo o inclusión en la Tabla de la próxima Asamblea General;

c) participar en todas las actividades y gozar de los servicios y beneficios que otorgue la Asociación a sus socios;

d) participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Los socios activos quedarán suspendidos de todos sus derechos en la Asociación:

a) cuando se atrasen por más de 90 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Asociación. Esta suspensión cesará en el momento que se cumpla la obligación morosa que la originó;

b) los socios que sin causa justificada no cumplan con las obligaciones contempladas en las letras a, b y d del artículo vigésimo segundo. Esta suspensión no podrá exceder a un mes y la Asamblea General podrá dejarla sin efecto, por una sola vez.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La calidad de socio activo de la Asociación se pierde por:

a) fallecimiento del socio;

b) renuncia voluntaria;

c) desafiliación acordada por el Consejo Directivo por acuerdo fundado de los dos tercios de sus miembros y en caso de infracción reiterada por más de tres veces a las disposiciones contenidas en el artículo vigésimo segundo de estos Estatutos;

d) pérdida de su calidad de académico de la Universidad del Bío-Bío; y

e) por incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias mensuales por un período superior al de tres meses. El tesorero notificará oportunamente al socio que se encuentre atrasado en el pago de dos cuotas ordinarias mensuales.

f) La pérdida de calidad de socio, no da derecho a la restitución de los fondos aportados por concepto de cuotas u otros.

TÍTULO VI: DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: En la primera asamblea ordinaria del Consejo Directivo, se procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas, nombrando de entre los socios tres de ellos, no directores, para que la integren con las siguientes facultades:

a) comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;

b) fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos de la asociación;

c) velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día.

La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo, debiendo rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea.

Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá asesorarse por un Contador.

En caso que la asesoría sea prestada por un Contador, la asociación estará obligada a pagar sus horarios.

Si la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiera acuerdo entre la comisión y directorio, resolverá la asamblea.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: El Consejo Directivo, podrá cumplir las finalidades de la asociación asesorada por comisiones, las cuales serán presididas por uno de sus miembros e integrados por los socios que designe la asamblea.

TÍTULO VII: DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: El patrimonio de la Asociación estará compuesto por:

a) las cuotas o aportes extraordinarios de los asociados que la Asamblea acuerde con arreglo a los Estatutos;

b) las donaciones y asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;

c) el producto de sus bienes y servicios;

d) la venta de los activos;

e) los aportes que le hagan personas naturales o jurídicas; y

f) las multas cobradas a sus asociados por infracciones a las obligaciones contenidas en el presente Estatuto. Las multas no podrán exceder del monto máximo fijado como cotización mensual para el socio, vigente a la época de su aplicación.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la Asociación le pertenecerán y no podrán ser distribuidos a sus afiliados, ni aún en caso de disolución.

La Asociación podrá adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza y bajo cualquier título.

TÍTULO VIII: DE LAS CENSURAS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: El directorio podrá ser censurado, y para estos efectos los socios interesados deberán notificar por escrito a cualquier miembro del directorio de la asociación, con copia a la Inspección del Trabajo, la convocatoria para votar la censura.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: La petición de censura contra el directorio se formulará a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización, y se basará en cargos fundamentados y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles en la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio inculpado.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: La votación de censura deberá efectuarse ante un ministro de fe, designado por la Dirección del Trabajo, y en ella sólo podrán participar aquellos funcionarios que tengan la antigüedad de afiliación no inferior a 90 días.

Los miembros del directorio y el ministro de fe que actuare, fijarán el lugar, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede y/o lugares de trabajo, con no menos dos días hábiles anteriores a la realización de la votación.

En todo caso, dicha votación deberá llevarse a efecto dentro de un plazo no superior a treinta días contados desde la fecha que los socios interesados le notificaron al o los miembros de la directiva la convocatoria para votar la censura.

Si el directorio dentro del plazo señalado en el inciso anterior no lleva a efecto la votación de la censura, el grupo de socios peticionarios podrá convocarla directamente ciñéndose estrictamente a los procedimientos previstos precedentemente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: La aprobación de la censura significa que el directorio debe hacer inmediata dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de directorio.

TÍTULO IX: DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: El socio que se encuentre atrasado de dos cuotas mensuales ordinarias, automáticamente dejará de percibir la totalidad de los beneficios sociales que le pudieren corresponder, sólo recobrará este derecho a partir de la fecha en que haga efectivo el pago íntegro de la deuda por concepto de cuotas.

En ningún caso, el hecho de saldar la deuda, facultará al socio para exigir otorgamiento de beneficios sociales con efecto retroactivo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: El directorio podrá multar a los socios que resultaren culpables de las siguientes faltas u omisiones:

a) no concurrir, sin causa justificada a las sesiones a que se convoque especialmente a aquellas que se reformen de los Estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio a votar su censura;

b) faltar en forma grave a los deberes que imponga la ley, reglamentos y este Estatuto, y

c) por actos que, a juicio de la asamblea, constituyan faltas merecedoras de sanción.

A propósito del directorio la asamblea aprobará un reglamento que precisará los casos en que corresponda aplicar las sanciones de que trata este título.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: Cada multa no podrá ser superior a una cotización mensual, por primera vez, ni mayor a tres cotizaciones mensuales en caso de reincidencia, en un plazo no superior a 3 meses.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: La asamblea, en reunión convocada especialmente podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un máximo de tres meses, dentro de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejen.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: Cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quién siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios de la asociación.

El socio expulsado no podrá solicitar su reintegro sino después de un año de esta expulsión.

TÍTULO X: DE LAS ELECCIONES DE DELEGADOS AL CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: El Directorio electo dispondrá de un plazo no superior a los 30 días para convocar a elección de delegados para completar el Consejo Directivo señalado en el presente Estatuto. Los delegados permanecerán en sus cargos hasta la fecha de elección de un nuevo Directorio.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: El delegado de cada Facultad serán elegido mediante consulta a los socios de la Facultad correspondiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Si un socio perteneciere a más de una Facultad, participará en la elección por la Facultad en la que tuviere más horas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIO SEGUNDO: Si un socio estuviere ligado contractualmente con la Universidad por más de un tipo de contrato, participará en la elección de delegados de acuerdo al tipo de contrato de mayor importancia según el orden: Jornada completa, media jornada, jornada parcial.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: En cada elección de delegados, será elegido el candidato que haya obtenido la primera mayoría de los votos válidamente emitidos. Los restantes candidatos serán designados delegados suplentes.

TÍTULO XI: DE LAS MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se podrán modificar los Estatutos por acuerdo tomado en Asamblea Extraordinaria de socios citada especialmente para tal efecto. La aprobación de la reforma de los Estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación secreta y unipersonal.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: La Asociación sólo podrá disolverse voluntariamente por el acuerdo de una Asamblea Extraordinaria de socios, citada especial y únicamente para estos efectos, resolución que deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros activos afiliados.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: En caso de disolución de la asociación, todos sus bienes se designaran en la última Asamblea que se celebre.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Todos los Funcionarios de la Universidad del Bío-Bío que deseen afiliarse a la entidad, deberán cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 21 de estos Estatutos.

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